Una reforma de Benedicto XVI podría provocar un colapso en el Cónclave

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A veces, el diablo se oculta en los detalles. Y en el caso del próximo cónclave, el detalle se halla en el artículo 75 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis (1996), modificado por motu proprio de Benedicto XVI, De aliquibus mutationibus in normis de electione Romani Pontificis (2007). Una enmienda aparentemente menor que, sin embargo, podría conducir a la Iglesia a un escenario insólito: un cónclave jurídicamente bloqueado.

¿Cuál es el cambio normativo y por qué importa?


Antes de la modificación de 2007, el artículo 75 contemplaba que, si después de 33 o 34 escrutinios ningún candidato obtenía la mayoría cualificada de dos tercios, los cardenales electores podían —mediante decisión tomada por mayoría absoluta— optar entre dos procedimientos extraordinarios:

a) restringir la elección a los dos candidatos más votados, o

b) votar libremente entre todos los nombres.

Dicha flexibilidad operaba como una válvula de escape ante un estancamiento prolongado.

Sin embargo, Benedicto XVI derogó esta posibilidad y estableció que, en caso de persistir el bloqueo tras 34 escrutinios, la elección se limitará de forma obligatoria a los dos candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos en la última votación (cf. nuevo art. 75), manteniéndose en todo caso la exigencia de la mayoría cualificada de dos tercios (cf. art. 66, §1). Además, los dos candidatos finalistas pierden su derecho de voto activa (cf. art. 75, in fine).

¿Qué implica esto en la práctica?

Aunque la reforma buscaba reforzar la legitimidad del elegido, podría —paradójicamente— devenir en una trampa jurídica. Si los electores se dividen en dos bloques irreconciliables, cada uno apoyando a uno de los finalistas, la exigencia de una mayoría cualificada se torna imposible. El resultado: un impasse sin previsión de salida legal.

¿Qué opciones ofrece el ordenamiento canónico?

La Universi Dominici Gregis es clara: el procedimiento debe seguirse en cada una de sus partes, bajo pena de nulidad (cf. art. 76). No está prevista la posibilidad de reformar las reglas in situ, ni existe mecanismo alguno para disolver el cónclave en ausencia de elección. El principio de irrenunciabilidad de la sede vacante y la imposibilidad de actuar ultra vires encerrarían a los cardenales en un bucle sin fin, jurídicamente paralizados.

La historia ha conocido sedes vacantes prolongadas (como la de 1268-1271 en Viterbo), pero siempre existía margen de maniobra. Hoy, debido a esta reforma bienintencionada pero imprudentemente restrictiva, la Iglesia podría enfrentarse a una situación inédita: cardenales ancianos, bloqueados en Santa Marta, sin potestad efectiva para proceder a la elección, con el mundo atónito ante una institución jurídicamente inmovilizada.

¿Y si el Derecho fallara?

Cabe preguntarse: ¿actuarían los cardenales al margen de la norma? ¿Nombrarían un Pontífice de facto por mayoría simple? ¿Surgirían obediencias rivales, provocando un nuevo cisma funcional? ¿Podría emerger un antipapa por ruptura de la legalidad canónica?

No es sensacionalismo: es una posibilidad jurídicamente plausible, fruto de una arquitectura normativa que prioriza la unidad hasta el punto de arriesgar la operatividad.

Que el Espíritu Santo impida que esta hipótesis se materialice.

Por JAIME GURPEGUI.

VIERNES 2 DE MAYO DE 2025.

INFO VATICANA.

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