Injerencia del Tribunal Constitucional español en la vida religiosa: impone a una mujer en una comunidad masculina

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* Dictaminó que las disposiciones del estatuto de la comunidad católica, según las cuales sólo los hombres pueden ser miembros de ella, son discriminatorias e incompatibles con la legislación local

  • El trasfondo del caso es la denuncia de una mujer que acusó de discriminación a una hermandad religiosa, cuya membresía, de acuerdo con la tradición y la normativa interna, está reservada sólo a los hombres.
  • La organización rechazó que la española se uniera a la cofradía.
  • Después de que la denuncia fuera examinada por tribunales de varias instancias diferentes, incluida la Corte Suprema, fallando de manera diferente, el caso finalmente fue llevado al Tribunal Constitucional.
  • La sentencia del Tribunal Constitucional español supone el fin definitivo del caso en el sistema nacional, examinado por tribunales de diversas instancias a lo largo de los últimos doce años.

En 2008, María Teresita Laborda Sanz, ciudadana española, solicitó ingresar en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, comunidad católica fundada en 1545 con sede en La Laguna en las Islas Canarias. La solicitud de la mujer fue rechazada por la hermandad, ya que sólo los hombres pueden unirse a ella.

Por ello, la española decidió interponer una denuncia contra el art. 1 del estatuto de la comunidad, según el cual es «una asociación religiosa de hombres, constituida con el fin de promover entre sus miembros una vida cristiana más perfecta, realizar obras de piedad evangélica y aumentar la piedad y veneración de la santa imagen». de nuestro Señor Crucificado.» El tribunal de primera instancia falló a favor de la mujer, afirmando que esta disposición era incompatible con la legislación española porque impedía a las mujeres unirse a una cofradía.

La asociación recurrió entonces la sentencia ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, argumentando que las disposiciones de los estatutos sobre afiliación están protegidas por una serie de disposiciones del derecho español. El recurso citaba el art. 13 de la Constitución Española de 1978, que garantiza el derecho a la libertad religiosa, y el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, según la cual las iglesias, denominaciones y comunidades religiosas registradas tienen plena autonomía y pueden establecer sus propios principios organizativos y estructura interna. Sin embargo, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia.

La asociación decidió entonces interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España. La Hermandad argumentó que sus actividades eran exclusivamente religiosas y que su autonomía estaba protegida por la libertad religiosa. Negó que la exclusión de las mujeres constituyera discriminación y defendió su derecho a fijar criterios de afiliación. El Tribunal Supremo aceptó el recurso de casación, anuló las decisiones de los tribunales inferiores y rechazó la denuncia de Laborda, sentenciando que la cofradía no había vulnerado derechos fundamentales porque sus actividades estaban amparadas por la libertad religiosa.

María Teresita Laborda Sanz decidió presentar una denuncia ante el Tribunal Constitucional, argumentando que la exclusión de las mujeres de la hermandad constituye una violación a su libertad de asociación y una discriminación directa por razón de género, lo cual es contrario al art. 14 de la Constitución del país, según el cual los españoles son iguales ante la ley y no pueden ser discriminados en forma alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opiniones o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. El Tribunal consideró válidos los argumentos de la demandante, señalando en la sentencia (número de referencia 132/2024) que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación.

Además, el Tribunal afirmó que la sentencia del Tribunal Supremo y el art. 1 de los estatutos de la asociación son incompatibles con la legislación española. La justificación de la sentencia afirmó que «si bien las actuaciones realizadas, de las que se excluye al denunciante, son actos de culto religioso y no guardan relación con ninguna materia económica, profesional o laboral, ello no excluye la posibilidad de que dichas actuaciones puedan también tendrán un impacto social o cultural.» , considerando que la cultura y la religión, si bien son elementos diferentes, no son ámbitos completamente separados, y el gran número de actos públicos religiosos en España forman parte de la historia y la cultura social de nuestro país». Además, el Tribunal señaló y destacó que el demandante «no tiene la oportunidad de realizar el mismo acto de culto a dicha imagen en otra cofradía o comunidad».

La sentencia del Tribunal Constitucional español fue ampliamente criticada y suscitó numerosas controversias, relacionadas principalmente con la imposición de principios ideológicos de funcionamiento a una comunidad religiosa que existe desde hace siglos, lo que en el caso comentado se produjo bajo el pretexto de luchar contra la «discriminación». y contrario a las disposiciones de la legislación local.

Rafael Palomino, catedrático de derecho religioso de la Universidad Complutense de Madrid, criticó el razonamiento del Tribunal, señalando la falta de lógica y las conclusiones extrañas del tribunal que dictó la sentencia en este caso.

El científico español destacó que la denuncia de discriminación era infundada ya que la denunciante podría haber fundado su propia comunidad religiosa. Profe. Palomino incluso calificó la sentencia como «lo contrario de la ley» y comparó el funcionamiento del Tribunal Constitucional con «el poder judicial de una república bananera».

  • En primer lugar, cabe destacar que lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Española y el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, garantizan a los ciudadanos españoles y a las organizaciones religiosas, respectivamente, el derecho a la libertad religiosa y a la autonomía organizativa.
  • En segundo lugar, la argumentación del Tribunal suscita numerosas dudas desde el punto de vista de diversos actos de Derecho internacional y actos jurídicos de la Unión Europea que garantizan la libertad de religión y en los que el Reino de España es parte.

Un ejemplo de ello es lo dispuesto en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, según la cual toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y este derecho incluye la libertad, entre otros, manifestar, individualmente o junto con otros, en público o en privado, la propia religión o creencias mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la participación en rituales – comentó Patryk Ignaszczak del Centro Ordo Iuris para el Derecho Internacioal.

JUEVES 16 DE ENERO DE 2025.

NIEDZIELA.

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