Aprueba el Papa actualizaciones sugeridas por la Congregación para Doctrina de la Fe sobre «delitos graves»

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El Papa Francisco ha promulgado una nueva versión de las «Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe», los «delicta graviora», que hieren a la Iglesia de forma particular. El texto promulgado en 2001 por Juan Pablo II y ya enmendado en 2010 por Benedicto XVI ha sido modificado y actualizado.

Los delitos contemplados en las normas siguen siendo los mismos. Con los cambios realizados, en primer lugar se han armonizado las normas con el Libro VI del Código de Derecho Canónico promulgado en mayo de 2021: se ha producido una adaptación e incorporación mutua de los nuevos cánones a las normas.

En segundo lugar, se han incorporado las numerosas medidas normativas de diversa índole dictadas especialmente desde 2016 hasta la actualidad -por ejemplo, el motu proprio «Como una madre amorosa», el motu proprio «Vos estis lux mundi» y los dos rescriptos de diciembre de 2019- y orientadas a una protección penal más segura e incisiva de los bienes mayores de la Iglesia: la fe, la santidad de los sacramentos, la vida de las personas más débiles que tienen medios de protección limitados: los menores y los adultos con un habitual uso imperfecto de la razón.

En tercer lugar, la actualización de las normas pretende mejorar la acción penal de la Iglesia sobre los delitos reservados a la Congregación, incluidos los más graves contra la moral y la celebración de los sacramentos, readaptando la práctica a las normas de los últimos años. Por ejemplo, las normas de 2010 daban prioridad al proceso judicial, dejando el proceso extrajudicial -también conocido como «administrativo»- como una excepción. Ahora, en lugar de definir a uno como regla y al otro como excepción, dando prioridad al primero, también se pone en práctica el segundo. También se ha convertido en norma (y ya no es sólo una práctica) la posibilidad de decretar la destitución del estado clerical de oficio, sin juicio, también para casos contra la fe, como, por ejemplo, el de un sacerdote que adhiera a una comunidad cismática sustrayéndose al juicio.

Como ya se ha mencionado, las normas de 2021 no introducen ningún nuevo delito reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe, y la tipología de los delitos permanece inalterada.

Los cambios introducidos se refieren en su mayoría a aspectos de procedimiento, destinados a clarificar y facilitar el correcto desarrollo de la acción penal de la Iglesia para la administración de justicia.

He aquí un resumen de los cambios más importantes introducidos en el texto normativo:

1. se actualizaron los cánones de acuerdo con el Libro VI del CIC, que entró en vigor el 8 de diciembre de 2021;

2. se incorporaron los cambios normativos introducidos por la Rescripta ex Audientia SS.mi de 3 y 6 de diciembre de 2019;

3. se realizó una distinción más clara entre el proceso judicial (can. 1721 CIC y can. 1472 CCEO) y el procedimiento por decretum extra iudicium (también llamado «extrajudicial»: can. 1342 § 1 y 1720 CIC y can. 1486 CCEO), que no parecía estar suficientemente evidenciado en el texto anterior;

4. se prevé la posibilidad de remitir directamente a la decisión del Papa, en mérito a la destitución o deposición del estado clerical, así como la dispensa de la ley del celibato y -en su caso- de los votos religiosos; también los casos de delitos particularmente graves contra fidem (artículo 2);

5. se modificaron los plazos para interponer un recurso después de la sentencia de primera instancia (de un mes a 60 días), para homologar el procedimiento judicial con el extrajudicial, dado que la legislación anterior que diferenciaba los plazos a menudo inducía a error, con las consiguientes repercusiones negativas en el derecho de defensa

6. se establece la necesidad de que un patrono asista al acusado en la fase de juicio, cláusula que ya se incluye en el Reglamento del Colegio para el examen de los recursos relativos en materia de delicta graviora (artículo 6), a fin de garantizar ulteriormente el derecho de defensa del acusado.

Rescripto de la audiencia del Santo Padre

El Papa Francisco aceptó amablemente las  modificaciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe, como pautas para faltas más graves reservadas a esa Congregación , a  la Carta Apostólica Propia bajo el título «Protección de los Sacramentos de la Santidad» dada por San Juan. Pablo II el 30 de abril de 2001 y promulgado por el Sumo Pontífice. De la misma manera a las actualizaciones hechas por Benedetto 16 el 21 de mayo de 2010- Una vez otorgada la aprobacoón, sigue la publicación modificada, junto con la prescripción de que se trata de una copia del 8 de diciembre de 2021, y entrarán en vigor en el periódico Osservatore Romano y luego serán publicados en las Actas de la Sede Apostólica en el comentario oficial del mismo, en caso contrario, en cualquier caso, incluso digno de mención especial, no obstante.

11 de octubre de 2021

Aloisius F. Card. Ladaria,
prefecto de la SI

+ James Morandi,
arzobispo tit. Caeretanus
el secretario

REGLAS SUSTANTIVAS

Art. 1

§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, de acuerdo con el art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus , jueces, de conformidad con el art. 2 §2, los delitos contra la fe, así como los más graves cometidos contra las costumbres o en la celebración de los sacramentos y, en su caso, proceda a declarar o imponer sanciones canónicas según la norma del derecho común y propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio del Agendi ratio in doctrinarum examine .

§2. En los delitos a que se refiere el § 1, con sujeción al mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene derecho a juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los Legados de la Sede Apostólica, a los Obispos, también como las demás personas físicas a que se refiere el c. 1405 §3 del Código de Derecho Canónico (= CIC) y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (= CCEO).

§3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga las faltas reservadas mencionadas en el § 1 de acuerdo con los artículos siguientes.

Art. 2

§1. Delitos contra la fe, a que se refiere el art. 1, son herejía, apostasía y cisma, según la norma de los cann. 751 y 1364 CIC y cann. 1436 y 1437 CCEO.

§2. En los casos mencionados en el § 1, es deber del Ordinario o del Jerarca, según la norma del derecho, realizar el proceso judicial en primera instancia o extrajudicial por decreto, sin perjuicio del derecho de recurso o recurso ante el Congregación para la Doctrina de la Fe.

§3. En los casos mencionados en el § 1, corresponde al Ordinario o al Jerarca, según la norma de derecho, remitir la excomunión latae sententiae o la excomunión mayor, respectivamente, en el fuero externo.

Art. 3

§1. Los delitos más graves contra la santidad del augusto Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son: can. 1382 § 1 CIC y en el can. 1442 CCEO;

2 ° el intento de acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico mencionado en el can. 1379 §1, 1º CIC; 3 ° la simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico mencionado en el can. 1379 § 5 CIC y en el can. 1443 CCEO;

4 ° la concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibido por el can. 908 CIC y can. 702 CCEO, mencionado en el can. 1381 CIC y en el can. 1440 CCEO, junto con los ministros de comunidades eclesiales que no tienen sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.

§2. También reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe está el delito consistente en la consagración con fines sacrílegos de un solo asunto o de ambos, en la celebración eucarística o fuera de ella, mencionado en el c. 1382 § 2 CIC.

Art. 4

§1. Los delitos más graves contra la santidad del sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1 ° La absolución del cómplice en pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, mencionado en el c. 1384 CIC y en el can. 1457 CCEO;

2 ° Intento de absolución sacramental o prohibición de confesión a que se refiere el can. 1379 §1, 2º CIC;

3 ° la simulación de la absolución sacramental mencionada en el can. 1379 §5 de la CIC y en el can. 1443 CCEO;

4 ° la solicitud del pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo en el acto o en la ocasión o con el pretexto de la confesión, a que se refiere el c. 1385 CIC y can. 1458 CCEO, si se le ordena pecar con el mismo confesor;

5 ° la violación directa e indirecta del sello sacramental mencionado en el can. 1386 § 1 CIC y en el can. 1456 §1 CCEO;

6 ° La grabación, hecha por cualquier medio técnico, o la difusión por medios de comunicación social realizada con malicia, de lo dicho por el confesor o penitente en la confesión sacramental, verdadera o simulada, a que se refiere el can. 1386 § 3 CIC.

§2. En los casos de los delitos mencionados en el § 1, no es lícito que nadie dé a conocer el nombre del denunciante o penitente, ni al imputado ni a su patrón, si el denunciante o penitente no ha dado su consentimiento expreso; Se debe valorar con especial atención la credibilidad del denunciante, y se evita absolutamente cualquier peligro de violación del sello sacramental, garantizando el derecho de defensa del acusado.

Art. 5

El delito más grave de intento de ordenación sagrada de una mujer también está reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe:

1 ° Si el que pretenda conferir el orden sagrado o la mujer que pretenda recibir el orden sagrado es sujeto fiel del CIC, incurre en la excomunión latae sententiae, cuya remisión mencionada en el c. 1379 § 3 CIC está reservado a la Sede Apostólica;

2 ° Si el que pretenda la atribución del sagrado orden o la mujer que pretenda la recepción del sagrado orden es súbdito fiel del CCEO, será sancionado con una excomunión mayor, cuya remisión queda reservada a los Sede apostólica.

Art. 6

Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1 ° El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; el desconocimiento o error del clérigo sobre la edad del menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente;

2 ° la adquisición, posesión, exhibición o divulgación, con el propósito de lujuria o lucro, de imágenes pornográficas de niños menores de dieciocho años por un clérigo, en cualquier forma y con cualquier instrumento.

Art. 7

Cualquiera que cometa los delitos a que se refieren los artículos 2-6, se sanciona, de ser necesario, además de lo previsto para delitos individuales en el CIC y en el CCEO, así como en este Reglamento, con una pena justa de acuerdo a la gravedad del delito; si un clérigo también puede ser castigado con la destitución o la destitución del estado clerical.

Art. 8

§1. La acción penal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en veinte años.

§2. La prescripción funciona según la norma del can. 1362 § 2 CIC y can. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito a que se refiere el art. 6 n. 1, el plazo de prescripción comienza a partir del día en que el menor cumple dieciocho años.

§3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene derecho a derogar la prescripción para todos los casos individuales de delitos reservados, incluso si se refieren a delitos cometidos antes de la entrada en vigor de estas Normas.

Segunda parte

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Título I.

Competencia de la Corte

Art. 9

§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el Tribunal Supremo Apostólico de la Iglesia Latina, así como de las Iglesias Católicas Orientales, para juzgar los delitos definidos en los artículos anteriores.

§2. Este Tribunal Supremo, sólo junto con los delitos que le son reservados, juzga también los demás delitos por los que se imputa al infractor sobre la base de la conexión entre la persona y la complicidad.

§3. Los delitos reservados a esta Corte Suprema deben ser perseguidos en proceso judicial o por decreto extrajudicial.

§4. Los pronunciamientos de este Tribunal Supremo, emitidos dentro de los límites de su propia competencia, no están sujetos a la aprobación del Sumo Pontífice.

Art. 10

§1. Siempre que el Ordinario o el Jerarca reciban noticias, al menos probablemente, de un delito más grave, después de haber realizado la averiguación previa conforme a la norma de los cann. 1717 CIC y 1468 CCEO, dan a conocer a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, si no reclama la causa por circunstancias particulares, ordena al Ordinario o al Jerarca que proceda más allá.

§2. Es competencia del Ordinario o del Jerarca, desde el inicio de la averiguación previa, imponer lo establecido en el c. 1722 CIC o en el can. 1473 CCEO.

§3. Si el caso es remitido directamente a la Congregación, sin realizar la averiguación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común pertenecen al Ordinario o al Jerarca, podrán ser cumplidos por la propia Congregación que lo prevea directamente o por medio. de su propio delegado.

Art. 11

La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos relacionados con los delitos que le son reservados, puede remediar los actos, sin perjuicio del derecho de defensa, si se hubieran violado leyes meramente procesales.

Titulo II

El proceso judicial

Art. 12

§1. Los jueces de este Tribunal Supremo son, por el mismo derecho, los miembros de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§2. El Prefecto de la Congregación preside el Tribunal, como el primero entre iguales, y en caso de vacante o impedimento del Prefecto, el Secretario de la Congregación desempeña el cargo.

§3. Corresponde al Prefecto de la Congregación designar también a otros jueces.

Art. 13

En todos los Tribunales, por las causas a que se refiere este Reglamento, pueden cumplir válidamente la función de:

1 ° Juez y Promotor de Justicia sólo sacerdotes con doctorado o al menos licencia en derecho canónico, de buenas costumbres, particularmente distinguidas por la prudencia y la experiencia jurídica;

2 ° Notario y Canciller sólo sacerdotes de honrada reputación y por encima de toda sospecha;

3 ° Fiel Abogado y Procurador con doctorado o al menos licenciatura en derecho canónico, admitidos por el Rector del Colegio.

Art. 14

La Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio en casos particulares.

Art. 15

El Presidente del Tribunal, habiendo oído al Promotor de Justicia, tiene las mismas facultades que el art. 10 §2.

Art. 16

§1. Una vez que la petición en otro Tribunal haya sido rescindida de alguna manera, todos los actos de la causa deben enviarse a la Congregación para la Doctrina de la Fe lo antes posible.

§2. El imputado y el Promotor de Justicia del Tribunal Supremo de la Congregación para la Doctrina de la Fe pueden interponer recurso de apelación dentro del término perentorio de sesenta días útiles a partir de la publicación de la sentencia de primera instancia.

§3. El recurso debe interponerse ante el Tribunal Supremo de la Congregación, el cual, salvo en el caso de la cesión del cargo correspondiente a otro Tribunal, juzga en segunda instancia los casos definidos en primera instancia por los demás Tribunales o por el mismo Tribunal Supremo. Tribunal Apostólico en otra composición colegiada.

§4. No se admite recurso de apelación contra la sentencia ante el Tribunal Supremo de la Congregación si se refiere únicamente a los demás delitos a que se refiere el art. noventa y dos.

Art. 17

Si, en calidad de recurso, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diferente, este Tribunal Supremo puede admitirla y juzgarla, como si fuera en primera instancia.

Art. 18

La cosa se vuelve definitiva:

1 ° si la sentencia fue dictada en segunda instancia;

2 ° si el recurso de casación no ha sido propuesto dentro del plazo a que se refiere el art. 16 § 2;

3 ° Si, en calidad de recurso, la petición falleció o se desestimó.

Titulo III

El proceso extrajudicial

Art.19

§1. Si la Congregación para la Doctrina de la Fe ha decidido que debe iniciarse un proceso extrajudicial, los cann. 1720 CIC o 1486 CCEO.

§2. Con un mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe, se pueden imponer penas expiatorias perpetuas.

Art. 20

§1. El proceso extrajudicial puede ser realizado por la Congregación para la Doctrina de la Fe o por el Ordinario o por el Jerarca o por su Delegado.

§2. Sólo los sacerdotes con un doctorado o al menos una licencia en derecho canónico, de buenas costumbres, particularmente distinguidos por la prudencia y la experiencia jurídica, pueden cumplir la función de Delegado.

§3. Según la norma del can. 1720 CIC en este proceso, para la función de Evaluador los requisitos señalados en el c. 1424 CIC.

§4. Quien realiza la encuesta no puede cumplir con las funciones a que se refieren los §§ 2 y 3.

§5. Según la norma del can. 1486 CCEO, sólo los sacerdotes con un doctorado o al menos una licencia en derecho canónico, con buenas costumbres, particularmente distinguidos por la prudencia y la experiencia jurídica, pueden cumplir la función de Promotor de Justicia.

§6. Solo los sacerdotes de sólida reputación y sobre todo sospecha pueden ejercer la función de Notario.

§7. El infractor deberá recurrir siempre a un abogado o procurador que deberá ser fiel con un doctorado o al menos una licencia en derecho canónico, admitido por la Congregación para la Doctrina de la Fe o por el Ordinario o el Jerarca o su Delegado. Si el infractor no lo hace, la Autoridad competente designa uno, que permanecerá en el cargo hasta que el infractor haya constituido uno propio.

Art. 21

La Congregación para la Doctrina de la Fe puede otorgar dispensas de los requisitos del sacerdocio y de las calificaciones académicas a que se refiere el art. 20.

Art. 22

Una vez finalizado el proceso extrajudicial de cualquier forma, todos los actos del caso deben enviarse de oficio lo antes posible a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Art. 23

§1. Según la norma del can. 1734 CIC, el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el infractor tienen derecho a solicitar por escrito la revocación o rectificación del decreto emitido por el Ordinario o por su Delegado conforme al c. 1720, 3 ° CIC.

§2. Sólo posteriormente el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el infractor, habiendo observado lo dispuesto en el c. 1735 CIC, puede hacer un llamamiento jerárquico al Congreso del mismo Dicasterio de acuerdo con el can. 1737 CIC.

§3. Contra el decreto, dictado por el Jerarca o por su Delegado ex can. 1486, § 1, 3 ° CCEO, el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el infractor pueden hacer un llamamiento jerárquico al Congreso del mismo Dicasterio de conformidad con el can. 1487 CCEO.

§4. No se admite la apelación al Congreso de la Congregación para la Doctrina de la Fe contra un decreto si se refiere únicamente a los demás delitos a los que se refiere el art. noventa y dos.

Art. 24

§1. Contra los actos administrativos singulares de la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, el Promotor de Justicia del Dicasterio y el imputado tienen derecho a interponer recurso dentro del término perentorio de sesenta días útiles, a la misma Congregación, que juzga el mérito y la legitimidad, eliminando cualquier nuevo recurso de conformidad con el art. 123 de la Constitución Apostólica Bono Pastor.

§2. El imputado, para la presentación del recurso a que se refiere el § 1, deberá, bajo pena de inadmisibilidad del recurso mismo, recurrir siempre a un abogado fiel, con mandato especial y provisto de un doctorado o al menos una licencia. en derecho canónico.

§3. A los efectos de su admisibilidad, el recurso mencionado en el § 1 debe indicar claramente el petitum y contener las razones de jure y de facto en que se fundamenta.

Art. 25

El decreto penal extrajudicial se vuelve definitivo:

1 ° si el plazo previsto en el c. 1734 § 2 CIC o lo previsto en el can. 1737 § 2 CIC;

2 ° si el término mencionado en el c. 1487 § 1 CCEO;

3 ° si el plazo previsto en el art. 24 § 1 de estas Reglas;

4 ° si ha sido emitido por la Congregación para la Doctrina de la Fe de conformidad con el art. 24 §1 de estas Reglas.

Título IV.

Provisiones finales

Art. 26

Es derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en cualquier estado y grado de procedimiento, remitir casos de especial gravedad directamente a la decisión del Sumo Pontífice sobre la destitución o destitución del estado clerical, junto con la dispensa. de la ley del celibato a que se refieren los artículos 2-6, cuando la infracción ha sido claramente cometida, después de que se haya otorgado al infractor la facultad de defenderse.

Art. 27

Es derecho del imputado, en cualquier momento, someter al Sumo Pontífice, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, la solicitud de dispensa de todos los cargos derivados de la sagrada ordenación, incluido el celibato y, en su caso, también de votos religiosos.

Art. 28

§1. Con excepción de los informes, procesos y decisiones relativas a los delitos a que se refiere el art. 6, las causas relativas a los delitos regulados por estas Normas están sujetas al secreto pontificio.

§2. Será sancionado quien viole el secreto o, por dolo o negligencia grave, cause otros perjuicios al imputado, a los testigos o a quienes intervengan en la causa penal, a instancia del agraviado o incluso de oficio. con las sanciones correspondientes.

Art. 29

En estos casos, junto con las prescripciones de estas Normas, deben aplicarse también los cánones sobre delitos y penas y sobre el proceso penal de ambos Código.

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