Cada Episcopado podrá redactar su Catecismo sin aporobación de la Santa Sede, decreta Francisco. Cede competencias papales

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Con un motu proprio, Francisco ha establecido que los ordinarios de las Iglesias locales podrán intervenir en la gestión de los seminarios, la formación sacerdotal, la redacción de los catecismos y otros sectores sin pedir la aprobación del Vaticano, sino una confirmación más sencilla.

Ya no es una «aprobación» del Vaticano, sino una «confirmación». La novedad esencial del motu proprio con el que el Papa ha decidido modificar la asignación de algunas competencias previstas por el Código de Derecho Canónico, tanto de la Iglesia latina como de las Iglesias orientales.

Entre ellas, se encuentra la competencia de las Conferencias Episcopales para publicar catecismos. Una de las primeras novedades se refiere a la transferencia de la Santa Sede al obispo diocesano de la facultad de crear un seminario en su territorio sin tener que esperar la aprobación de Roma, sino simplemente su confirmación. El objetivo, como se define en la introducción del motu proprio, es fomentar una «sana descentralización» que dinamice las decisiones en el ámbito eclesial.

Una posibilidad análoga se concede a los obispos en lo que respecta a la formación sacerdotal (los obispos pueden adaptarla «a las necesidades pastorales de cada región o provincia») y a la incardinación de los sacerdotes, que a partir de ahora podrán incardinarse -además de en una Iglesia o Instituto religioso concreto- también en una «asociación clerical pública», reconocida por la Santa Sede, para evitar «clérigos acéfalos y errantes».

El criterio de descentralización, pero también de «proximidad», se refleja también en el alargamiento de 3 a 5 años del periodo de «exclaustración», es decir, la posibilidad que autoriza a un religioso a vivir fuera de su propio Instituto por motivos graves. El motu proprio, al igual que sobre la competencia de las Conferencias Episcopales para publicar los catecismos, interviene transfiriendo de la Santa Sede a la responsabilidad de las Iglesias locales las decisiones sobre posibles reducciones en el número de misas a celebrar con respecto a las intenciones y recepciones.

Alessandro De Carolis – Ciudad del Vaticano.

Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco «Asignando algunas competencias» con la que se modifican algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, 15.02.2022

 

CARTA APOSTÓLICA

EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»

DEL GRAN PONTÍFICE

FRANCISCO

Asignar algunas habilidades

CON LAS QUE SE CAMBIAN ALGUNAS REGLAS

DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

Y

DEL CÓDIGO DE CÁNÓNICOS DE LAS IGLESIAS ORIENTALES

La atribución de determinadas competencias, en relación con las disposiciones del Código destinadas a garantizar la unidad de la disciplina de la Iglesia universal, al poder ejecutivo de las Iglesias y de las instituciones eclesiales locales, corresponde a la dinámica eclesial de comunión y potencia la proximidad. Una sana descentralización sólo puede favorecer esta dinámica, sin comprometer su dimensión jerárquica.

Por tanto, teniendo en cuenta la cultura eclesial y la mentalidad jurídica propia de cada Código, he creído conveniente modificar la legislación vigente hasta ahora sobre algunas materias específicas, atribuyéndoles las respectivas competencias. Así, se pretende ante todo fomentar el sentido de colegialidad y responsabilidad pastoral de los Obispos, diocesanos/eparquiales o reunidos en Conferencias Episcopales o según Estructuras jerárquicas orientales, así como de los Superiores mayores, y también sustentar los principios de racionalidad, eficacia y eficiencia.

Estos cambios normativos reflejan aún más la universalidad compartida y plural de la Iglesia, que incluye las diferencias sin homologarlas, con la garantía, en cuanto a la unidad, del ministerio del Obispo de Roma. Al mismo tiempo, se favorece una eficacia más rápida de la acción pastoral de gobierno por parte de la autoridad local, facilitada también por su propia proximidad a las personas y situaciones que lo requieren.

Después de todo eso, ahora tengo lo siguiente:

Artículo 1

La lata. 237 § 2 CICen cuanto a la erección de un seminario interdiocesano y sus estatutos, se sustituye el término aprobación por el término confirmaciónresultante formulado de la siguiente manera:

§ 2. No se establece seminario interdiocesano si no se ha obtenido la confirmación de la Sede Apostólica, tanto en relación a la erección del seminario como en relación a sus estatutos: por la Conferencia Episcopal, si es seminario para todo. el territorio correspondiente, en otro caso por los obispos interesados.

Artículo 2

La lata. 242 § 1 CIC sobre la Ratio de formación sacerdotal emitida por la Conferencia Episcopal sustituye el término aprobado por el término confirmadoresultante formulado de la siguiente manera:

§ 1. En cada nación hay unoRelación de formación sacerdotal, emitida por la Conferencia Episcopal sobre la base de las normas establecidas por la suprema autoridad de la Iglesia y confirmada por la Santa Sede, adaptable a nuevas situaciones con una nueva confirmación de la Santa Sede; define los principios esenciales y las normas generales de la formación de los seminaristas, adaptados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.

Artículo 3

El texto del can. 265 CIC, relativo a la institución de la incardinación, añade a las estructuras adecuadas para la incardinación de clérigos también la de las asociaciones clérigos públicas que han obtenido esta facultad de la Sede Apostólica, armonizando así con el can. 357 § 1 CCEO. resultaformulado de la siguiente manera:

Todo clérigo debe estar incardinado o en una Iglesia particular o en una prelatura personal o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que tenga la facultad, o incluso en una asociación clerical pública que haya obtenido esta facultad de la Sede Apostólica, en un manera que los clérigos o vagabundos sin cabeza están absolutamente prohibidos.

Artículo 4

La lata. 604 CIC sobre el orden de las vírgenes y su derecho a asociarse incluye un nuevo párrafo formulado de la siguiente manera:

§ 3. El reconocimiento y establecimiento de tales asociaciones a nivel diocesano corresponde al obispo diocesano, dentro de su propio territorio, a nivel nacional pertenece a la conferencia episcopal, dentro de su propio territorio.

 

Artículo 5

La lata. 686 § 1 CIC y can. 489 § 2 del CCEO relativo a la concesión, por causa grave, a un indulto de exclaustración profeso perpetuo, amplía el límite del plazo a cinco años, además de que la competencia para una prórroga o una concesión se reserva a la Santa Sede o al obispo diocesano, resultando formulado de la siguiente manera:

CIC – 686 § 1: El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, puede conceder un indulto de exclaustración a un profeso perpetuo,sin embargo, por no más de cinco años, con el consentimiento previo del Ordinario del lugar donde ha de residir en el caso de un clérigo. La prórroga del indulto, o la concesión superior a cinco años, está reservada únicamente a la Santa Sede, o al Obispo diocesano en el caso de institutos de derecho diocesano.

CCEO – Can. 489 § 2: El obispo eparquial no puede conceder este indulto sino por un período de cinco años.

Artículo 6

La lata. 688 § 2 CIC y yogolpe ligero. 496 §§ 1-2 y 546 § 2 CCEO, respecto de los profesos temporales que por causa grave piden abandonar el instituto, asignan la competencia del indulto relativo al Superior Moderador con el consentimiento de su consejo, ya sea para la código latino, de un instituto de derecho pontificio, o de un instituto de derecho diocesano, o de un monasterio sui iuris; ya sea, según el código oriental, un monasterio sui iuris, o una orden, o una congregación.

 

Por tanto, el § 2 del can. 496 CCEO se suprime y los demás cánones quedan formulados como sigue:

CIC – Can. 688 § 2: Quien pide dejar el instituto durante la profesión temporal por causa grave, puede obtener el indulto relativo del moderador supremo con el consentimiento de su consejo; para un monasterio sui iuris , del que se trata en el can. 615, el indulto, para ser válido, debe ser confirmado por el Obispo de la casa de destino.

CCEO – Can. 496: Quien quiera separarse del monasterio y volver a la vida seglar durante la profesión temporal por una causa grave, debe presentar su petición al Superior del monasterio sui iuris , quien con el consentimiento de su consejo concede el indulto, a menos que la ley particular no reserva esto al patriarca para los monasterios ubicados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO – Can. 546 § 2: Quien durante los votos temporales pide una causa grave para dejar la orden o congregación, puede obtener del superior general el indulto para separarse definitivamente de la orden o congregación con el consentimiento de su consejo y volver a la vida seglar con el efectos mencionados en el can. 493.

Artículo 7

no puedo 699 § 2, 700 CIC y cann. 499, 501 § 2, 552 § 1 CCEO se modifican, por lo que el decretoLa expulsión del instituto, por causa grave, de un profeso temporal o perpetuo tiene efecto desde el momento en que se notifica al interesado el decreto dictado por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, sin perjuicio del derecho de apelación de los religiosos. Por tanto, se modifican los textos de los respectivos cánones y quedan formulados de la siguiente manera:

CIC – 699 § 2: En los monasterios sui iuris , de que trata el can. 615, la decisión sobre la dimisión de un profeso corresponde al superior mayor con el consentimiento de su consejo.

CIC-Poder. 700: El decreto de destitución dictado a un profeso tiene fuerza cuando se notifica al interesado. Sin embargo, para que sea válido, el decreto debe indicar el derecho del religioso expulsado a recurrir a la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a la recepción de la notificación. El recurso tiene efecto suspensivo.

CCEO – Can. 499: Mientras dura la profesión temporal, un miembro puede ser destituido por el Superior del monasterio sui iuris con el consentimiento de su consejo según el can. 552, §§ 2 y 3; pero para que la renuncia sea válida debe ser confirmada por el patriarca, si la ley particular lo prevé para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO – Can. 501 § 2: Contra el decreto de destitución, sin embargo, el miembro puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días con efecto suspensivo, o suponer que la causa se resuelve por la vía judicial.

CCEO – Can. 552 § 1: Un miembro de votos temporales puede ser destituido por el Superior general con el consentimiento de su consejo.

Artículo 8

La lata. 775 § 2 CIC sobre la publicación de catecismos para su propio territorio por la Conferencia Episcopal reemplaza el término aprobación por el término confirmación, así formulado:

§ 2. Corresponde a la Conferencia Episcopal, si le parece útil, encargarse de que se publiquen los catecismos para su propio territorio, previa confirmación de la Sede Apostólica.

Artículo 9

La lata. 1308 CIC y can. 1052 CCEOacerca dela reducción de las cargas de Misasmodificar la competencia resultante formulada de la siguiente manera:

CIC – Can. 1308 § 1: Queda reservada al Obispo diocesano la reducción de las cargas de las Misas, que debe hacerse sólo por una causa justa y necesaria.y al Moderador Supremode un instituto de vida consagrada o de una sociedad clerical de vida apostólica.

§ 2. El Obispo diocesano tiene la facultad de reducir las Misas de los legados autónomos, en razón de la disminución de los ingresos y siempre que esta causa, según las limosnas legítimamente vigentes en la diócesis, siempre que no haya obligación persona y que puede ser efectivamente obligado a proporcionar un aumento en la limosna.

§ 3. Tiene derecho a reducir las cargas o legados de Misas que afecten a los institutos eclesiásticos, si los ingresos han resultado insuficientes para alcanzar convenientemente los fines propios del propio instituto eclesiástico.

§ 4. El Moderador supremo de un instituto de vida consagrada o de una sociedad clerical de vida apostólica tiene las mismas facultades mencionadas en los §§ 2 y 3.

CCEO – Can. 1052 § 1:La reducción de las cargas de la celebración de la Divina Liturgia está reservada al obispo eparquial y al superior mayor de los institutos religiosos o sociedades de vida común, al igual que los religiosos, que son clérigos.

§ 2. El obispo eparquial tiene la potestad de reducir el número de celebraciones de la Divina Liturgia, mientras persista la causa, en la medida de las ofrendas que estén legítimamente en vigor en la eparquía, siempre que no haya nadie que haya la obligación y que pueden ser efectivamente obligados a prever un aumento de ofertas.

§ 3. El obispo eparquial tiene también la potestad de reducir las cargas de la celebración de la Divina Liturgia, que se imponen a los institutos eclesiásticos, si los ingresos se vuelven insuficientes para alcanzar los fines que, en el momento de la aceptación de las cargas, podrían ser logrado.

§ 4. Las facultades mencionadas en los §§ 2 y 3 incumben también a los Superiores generales de los institutosreligiosos o de sociedades de vida común como los religiosos, ya sean clericales.

§ 5. El obispo eparquial puede delegar las facultades mencionadas en los §§ 2 y 3 únicamente en el obispo coadjutor, el obispo auxiliar, el Protosyncellus y el Sincelli, con exclusión de toda subdelegación.

Artículo 10

La lata. 1310 CIC y 1054 CCEO sobre los cargos adscritos a las causas piadosas y fundaciones piadosas modifican la competencia y quedan formulados de la siguiente manera:

CIC – Can. 1310 – § 1: La reducción, la contención y el cambio de la voluntad de los fieles en favor de las causas piadosas sólo pueden ser realizados por causa justa y necesaria por el Ordinario, oídos los interesados ​​y su propio consejo económico y respetado de la mejor manera posible la voluntad del fundador.

§ 2. En los demás casos, se debe recurrir a la Sede Apostólica.

CCEO – Can. 1054 § 1: La reducción, contención y conmutación de las voluntades de los fieles cristianos que han dado o dejado sus bienes por causas piadosas, sólo puede hacerla el Jerarca por causa justa y necesaria, previa consulta a los interesados ​​y a los consejo competente, y la voluntad del fundador respetada de la mejor manera posible.

§ 2. En los demás casos sobre esta materia es necesario recurrir a la Sede Apostólica o al Patriarca, que actuará con el consentimiento del Sínodo permanente.

Lo resuelto con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que tenga fuerza firme y estable, a pesar de cualquier cosa en contrario aunque sea digna de mención especial, y que sea promulgada mediante publicación en L’Osservatore Romano , que entró en vigor el 15 de febrero de 2022. y luego publicado en el comentario oficial de Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 11 de febrero del año 2022, Memoria de la Santísima Virgen María de Lourdes, novena de mi pontificado.

FRANCISCO

Vatican News.

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