Los obispos no pueden obligar a los sacerdotes a aceptar a mujeres o niñas como monaguillos

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 Los obispos no pueden obligar a los sacerdotes a aceptar mujeres o niñas como monaguillos.

Un documento recientemente descubierto de la entonces Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, firmado por el difunto cardenal Jorge Arturo Medina Estévez en 2001, deja claro que los sacerdotes no están obligados a ser atendidos por “monaguillas”.

El cardenal Medina Estévez respondía a la duda de un obispo que preguntaba si un obispo diocesano podía ordenar a sus sacerdotes que admitieran a mujeres y niñas al servicio del altar. Si bien coincidía en que «el obispo diocesano, en su función de moderador de la vida litúrgica de la diócesis que le ha sido confiada, tiene la autoridad para permitir el servicio en el altar por parte de mujeres dentro de los límites de su responsabilidad», el cardenal advierte que «dicha autorización no puede… exigir que los sacerdotes de la diócesis recurran a monaguillas».

También prohíbe la exclusión de los hombres y, “en particular”, de los niños del servicio del altar y destaca que los programas que fomentan el servicio del altar entre los niños son bien conocidos por producir vocaciones sacerdotales:

De acuerdo con las instrucciones de la Santa Sede antes citadas, dicha autorización no podrá, en modo alguno, excluir a los hombres, ni en particular a los niños, del servicio en el altar, ni exigir que los sacerdotes de la diócesis recurran a monaguillas, ya que «siempre será muy oportuno seguir la noble tradición de que los niños sirvan en el altar» (Carta Circular a los Presidentes de la Conferencia Episcopal, 15 de marzo de 1994, n.º 2). De hecho, la obligación de apoyar a los grupos de monaguillos permanecerá vigente, en particular debido a la reconocida ayuda que estos programas han brindado desde tiempos inmemoriales para fomentar futuras vocaciones sacerdotales (cf. ibíd.). Carta completa a continuación ] .

La aparición de monaguillas tras el Concilio Vaticano II fue una novedad difícil de suprimir, y en 1994, el papa Juan Pablo II autorizó oficialmente sus actividades. Sin embargo, los obispos conservaron la libertad de restringir el servicio del altar, anteriormente realizado por seminaristas de órdenes menores, a hombres y niños.

La preocupación de que los obispos puedan usar su poder para desalentar las tradiciones católicas que han sostenido a los fieles y fomentado las vocaciones sacerdotales resurgió esta semana tras descubrirse, a través de un documento filtrado, que el obispo Michael T. Martin, de Charlotte, Carolina del Norte, deseaba erradicar las prácticas tradicionales o piadosas populares entre los católicos de su diócesis. El obispo ya había causado polémica al decidir suprimir el culto mediante la Misa Tradicional en latín; el nuevo documento, que posteriormente se denominó » solo un borrador «, indicaba que el obispo también celebraba con reverencia la Misa de Pablo VI en sus sitios .

La carta completa es la siguiente:

27 de julio de 2001

Su Excelencia,

A raíz de una correspondencia reciente, esta Congregación decidió emprender un renovado estudio de las cuestiones relativas a la posible admisión de niñas, mujeres adultas y religiosas para servir junto a los niños como servidores en la Liturgia.

Como parte de este examen, el Dicasterio consultó al Consejo Pontificio para los Textos Legislativos, que respondió mediante carta el 23 de julio de 2001. La respuesta del Consejo Pontificio fue útil para reafirmar que las cuestiones planteadas por esta Congregación, incluida la de si una legislación particular podría obligar a los sacerdotes a recurrir a mujeres para el servicio en el altar en la celebración de la Santa Misa, no se refieren a la interpretación de la ley, sino a su correcta aplicación. Por lo tanto, la respuesta del mencionado Consejo Pontificio confirma la interpretación de este Dicasterio de que el asunto es competencia de esta Congregación, tal como se define en la Constitución Apostólica Pastor Bonus, § 62. Teniendo en cuenta esta autorizada respuesta, este Dicasterio, tras resolver las cuestiones pendientes, pudo concluir su propio estudio. Por lo tanto, en este momento, la Congregación desea formular las siguientes observaciones.

Como se desprende claramente de la Responsio ad propositum dubium relativa al canon 230, § 2, y su interpretación auténtica (cf. Carta Circular a los Presidentes de las Conferencias Episcopales, Prot. n. 2482/93, 15 de marzo de 1994; véase Notitiae 30 [1994] 333-335), el Obispo Diocesano, en su función de moderador de la vida litúrgica en la diócesis que le ha sido confiada, tiene la autoridad para permitir el servicio del altar por parte de mujeres dentro de los límites del territorio que le ha sido confiado. Además, su libertad en esta cuestión no puede verse condicionada por reivindicaciones a favor de una uniformidad entre su diócesis y otras diócesis, lo que lógicamente llevaría a la supresión de la necesaria libertad de acción del Obispo Diocesano. Más bien, después de haber escuchado el parecer de la Conferencia Episcopal, debe basar su juicio prudencial en lo que considera que está más de acuerdo con la necesidad pastoral local de un desarrollo ordenado de la vida litúrgica en la diócesis confiada a su cuidado, teniendo presentes, entre otras cosas, la sensibilidad de los fieles, las razones que motivarían tal permiso y los diferentes ambientes litúrgicos y congregaciones que se reúnen para la Santa Misa (cf. Carta circular a los Presidentes de las Conferencias Episcopales, 15 de marzo de 1994, n. 1).

De acuerdo con las instrucciones de la Santa Sede antes citadas, dicha autorización no podrá, en modo alguno, excluir a los hombres, ni en particular a los niños, del servicio en el altar, ni exigir que los sacerdotes de la diócesis recurran a monaguillas, ya que «siempre será muy oportuno seguir la noble tradición de que los niños sirvan en el altar» (Carta Circular a los Presidentes de la Conferencia Episcopal, 15 de marzo de 1994, n.º 2). De hecho, la obligación de apoyar a los grupos de monaguillos permanecerá vigente, sobre todo debido a la reconocida ayuda que estos programas han brindado desde tiempos inmemoriales para fomentar futuras vocaciones sacerdotales (cf. ibíd.).

Con respecto a si la práctica de las mujeres sirviendo en el altar sería verdaderamente de ventaja pastoral en la situación pastoral local, quizás sea útil recordar que los fieles no ordenados no tienen derecho al servicio en el altar, sino que pueden ser admitidos a dicho servicio por los Sagrados Pastores (cf. Carta Circular a los Presidentes de las Conferencias Episcopales, 15 de marzo de 1994, n.º 4; cf. también can. 228, §1; Instrucción Interdicasterial Esslesiae de mysterio, 15 de agosto de 1997, n.º 4; véase Notitiae 34 [1998] 9-42). Por lo tanto, en el caso de que Su Excelencia encontrara oportuno autorizar el servicio de las mujeres en el altar, sería importante explicar claramente a los fieles la naturaleza de esta innovación, para evitar confusiones que pudieran obstaculizar el desarrollo de las vocaciones sacerdotales.

Habiendo confirmado y aclarado aún más el contenido de su respuesta precedente a Vuestra Excelencia, este Dicasterio desea asegurarle su gratitud por la oportunidad de profundizar más sobre esta cuestión y que considera la presente carta como normativa.

Con mis mejores deseos y mi más cordial consideración, soy, sinceramente suyo en Cristo.

Jorge A. Card.Prefecto Medina Estévez

Mons. Mario MariniSubsecretario

SÁBADO 31 DE MAYO DE 2025.

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